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Ley de Bandera, Escudo e Himnos Nacionales (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

El Escudo tendrá por timbre, como
símbolo de la abundancia, las figuras de dos cornucopias
entrelazadas en la parte media, vueltas hacia abajo y en sus
partes laterales las figuras de una rama de olivo a la derecha y
de una palma a la izquierda atadas por la parte inferior del
Escudo con una cinta que lleve los colores nacionales. En la
franja azul de la cinta se pondrán las siguientes
inscripciones en letras de oro: a la derecha del Escudo, "19 de
Abril de 1810", "Independencia", a la izquierda, "20 de Febrero
de 1859", "Federación", y en el centro "República
de Venezuela".

Artículo 10

El Escudo deberá colocarse en puesto
de honor en todas Ias oficinas públicas nacionales,
estadales y municipales, en los Cuarteles y en las Unidades de la
Armada Nacional.

Artículo 11.-El Escudo de Armas de
la República, se usará en la correspondencia y
publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales
y en los demás casos en que lo autorice el Ejecutivo
Nacional.

CAPITULO IV

Del Himno
Nacional

Artículo 12

El Himno de la República de
Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre
tradicional de "Gloria al Bravo Pueblo".

Artículo 13

El Himno Nacional debe ser tocado en los
casos siguientes:

lº Para tributar honores a la Bandera
Nacional.

2º Para rendir homenaje al Presidente
de la República.

3º En los actos oficiales de
solemnidad.

4º En los actos públicos que se
lleven a efecto en los Estados y Territorios de la
República para la conmemoración de las fechas
históricas de la Patria, y en aquellos que determine el
Reglamento de la presente Ley.

5º En los casos que prevean otras
leyes de la República.

CAPITULO V

Disposiciones
penales

Artículo 14

Quienes no cumplan la obligación de
enarbolar la Bandera Nacional en las ocasiones fijadas por esta
Ley, o la enarbolen sin la debida pulcritud, serán penados
con multa de diez a cien bolívares, o arresto proporcional
que les impondrá la Autoridad Civil de la respectiva
localidad.

Artículo 15

El uso de escudos que no reúnan las
condiciones de decencia requeridas, será castigado con
multa hasta de cien bolívares o arresto proporcional, que
impondrá la primera Autoridad Civil de la respectiva
localidad.

Artículo 16

El que de alguna manera ultraje o
menosprecie la Bandera, el Escudo y el Himno de la
República ser castigado de conformidad con la
Ley.

En ningún caso se permitirá a
los partidos ni organizaciones políticas el uso de los
símbolos de la Patria en concentraciones públicas y
en propaganda proselitista.

Artículo 17

El uso indebido de la Bandera, del Escudo o
del Himno Nacionales ser penado con multa de cien a mil
bolívares o arresto proporcional que impondrá la
primera Autoridad Civil de la respectiva
jurisdicción.

CAPITULO VI

Disposiciones
generales

Artículo 18

Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos
especiales, al ser izada o arreada la Bandera Nacional, al paso
de ésta, o al ser tocado el Himno Nacional en actos
oficiales o públicos, toda persona deber estar de pie,
inmóvil, y descubierta la cabeza.

Artículo 19

Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e Himno
Nacionales de 22 de junio de 1942.

Disposición
transitoria

Mientras se procede a modificar el Escudo
usado hasta ahora en los sellos, membretes, especies fiscales y
demás instrumentos oficiales, continuará con toda
su fuerza y vigor el estampado en ellos, de conformidad con la
Ley derogada.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los diez días del mes
de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.-Año
144º de la Independencia y 95º de la
Federación.

El Presidente,

(L. S.)

CARLOS R. TRAVIESO.

El Vice-Presidente,

OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA

Los Secretarios,

HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL
BRUNICARDI

Caracas: diez y siete de febrero de mil
novecientos cincuenta y cuatro. Año 144º de la
Independencia y 95º de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su
ejecución.

(L. S.)

MARCOS PEREZ JIMENEZ

Decreto
número 1.048-3 de julio de 1963

ROMULO BETANCOURT,

PRESIDENTE DE LA REPUBUICA.

En uso de sus atribuciones
legales,

Considerando:

Que es deber del Gobierno Nacional exaltar
en los venezolanos y extranjeros el amor y la veneración a
los Símbolos de la Patria;

Considerando:

Que para lograr esa exaltación debe
dedicarse un día del año a la Bandera durante el
cual todo el ámbito de la Patria se haga un solo templo
para el culto de su veneración;

Considerando:

Que ese día debe corresponder al
momento histórico en que el glorioso emblema se izo por
primera vez como símbolo que inflamó de patriotismo
al corazón de los Libertadores, para realizar la epopeya
de la Independencia Nacional, el 12 de marzo de 1806, a bordo del
barco capitán de la Expedición Libertadora de
Miranda.

Decreta:

Artículo 1°

Se instituye como "Día Nacional de
la Bandera", el 12 de marzo de cada año.

Artículo 2º

En la fecha indicada en el artículo
anterior, se efectuarán los actos de homenaje a la Bandera
que se señalarán en la Resolución que al
efecto dictará el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3º

Los Ministros de Relaciones Interiores, de
la Defensa y Educación quedan encargados de la
ejecución del presente Decreto.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los
tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y
tres. Año 154º de la Independencia y 105º de la
Federación.

(L. S.)

ROMULO BETANCOURT

Refrenando.

El Ministro de Relaciones
Interiores,

(L. S.)

CARLOS ANDRES PEREZ.

Refrendado.

EI Ministro de la Defensa.

(L..S.)

ANTONIO BRICEÑO LINARES.

Refrendado.

El Ministro de Educación,

(L. S.)

Reinaldo Leandro Mora

República de Venezuela.-Ministerio
tie Relaciones Interiores.- Dirección del Ceremonial y
Acervo Histórico de la Nación.- Número 23.-
Caracas, 1 de Julio de 1963.- 154º y 105º

Resuelto:

Por disposición del ciudadano
Presidente de la República, de conformidad con el
artículo 18, numeral 20 del Estatuto Orgánico de
Ministerios, a partir de la presente fecha, todas las
edificaciones que se construyan en el país, sea cual fuere
su magnitud, naturaleza y destino, llevarán en lugar
preferente, un Asta no menor de tres metros de longitud y diez
centímetros de diámetro en su pie, destinada a
enarbolar la Bandera Nacional en los días señalados
por el artículo 6 de la Ley de Bandera, Escudo e Himno
Nacionales. En cuanto a los edificios ya construidos, sus
dueños procederán, en el término de noventa
días a partir de la presente fecha, a proveerlos de la
correspondiente Asta, en la forma ya indicada.

Comuníquese y
publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

CARLOS ANDRES PEREZ.

Ministro de Relaciones
Interiores

Decreto
número 743 de fecha 11 de febrero de
1975

CARLOS ANDRES PEREZ, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA

En uso de la distribución que le
confiere el Ordinal 10 del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con los artículos
1º y 16º, ordinal 3º de la Ley de Bandera, Escudo
e Himno Nacional y 5º de la Ley de Educación, en
Consejo de Ministros,

Considerando:

Que el 12 de marzo se celebra el día
Nacional de la Bandera según Decreto Nº 1.048 de
fecha 3 de julio de 1963.

Considerando:

Que los símbolos patrios son la
más excelsa representación de nuestra nacionalidad
y soberanía y objeto permanente de homenaje y
devoción.

Considerando:

Que los sentimientos patrios deben
cultivarse especialmente en la niñez y la juventud dentro
del proceso de su formación integral.

Decreta:

Artículo 1º

La Bandera Nacional deberá ser
enarbolada en todos los planteles de Educación Primaria y
Media del país, durante los días de
labor.

Artículo 2º

La Bandera Nacional será izada en
los primeros diez minutos de la jornada diaria y arriada al
término del día escolar.

Artículo 3°

Al ser izada y arriada la Bandera Nacional,
los alumnos de los planteles cantarán el himno Nacional de
la República de Venezuela.

Artículo 4º

Las disposiciones contenidas en el presente
Decreto se aplicarán a partir del 12 de marzo de 1975, con
ocasión de conmemorarse el Día Nacional de la
Bandera.

Artículo 5º

El Ministerio de Educación por
Resolución especial dictará las normas
reglamentarias correspondientes.

Artículo 6º

Los Ministros de Relaciones Interiores y de
Educación quedarán encargados de la
ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los once días del
mes de febrero de mil novecientos setenta y cinco.-Año
165º de la Independencia y 116º de la
Federación.

(L. S.) CARLOS ANDRES PEREZ. (Siguen las
firmas de los Ministros). República de
Venezuela.-Ministerio de Educación.

Dirección General- Numero
37.-Caracas, 3 de marzo de 1975.- 165º y
117º

Por disposición del ciudadano
Presidente de la República y de conformidad con el
artículo 5- del Decreto Nº 743, de fecha 11 de
febrero de 1975,

Se resuelve:

Artículo 1º

A partir del 12 de marzo de 1975, el
ceremonial para el acto solemne de izar y de arriar la Bandera
Nacional durante los días de labor en los planteles
educacionales, se cumplirá de acuerdo con las siguientes
normas:

1) Los alumnos de los planteles de
Educación Pre-Escolar y de Educación Primaria
permanecerán en formación general, izarán la
Bandera al inicio de la jornada diaria y la arriarán al
término del día escolar.

Cuando los planteles funcionen a doble
turno los alumnos que concurran en horas de la mañana
realizarán la ceremonia de izamiento y quienes asistan en
horas de la tarde cumplirán el acto de
arriarla.

2) En los planteles de Educación
Media podrá procederse de conformidad con el numeral
anterior o según la siguiente modalidad: la ceremonia de
izamiento de la Bandera Nacional se hará al inicio de la
primera hora de clases y el acto de arriarla en los diez minutos
finales de la última hora de clases. Estas actividades
serán cumplidas por una guardia de honor integrada por
comisiones de alumnos que representen a todos los cursos del
plantel respectivo.

Artículo 2º

Durante los actos de izar y de arriar la
Bandera Nacional, los alumnos que intervengan en las ceremonias
correspondientes cantarán el Himno Nacional de la
República de Venezuela.

Los días lunes al izarla y los
viernes al arriarla, se cantará completo y los
demás días, sólo el coro y la primera
estrofa.

Artículo 3º

Las instituciones docentes del país
deberán poseer la Bandera Nacional y estar provistas de la
respectiva asta, colocada en lugar preeminente.

Artículo 4º- El personal de
supervisión, directivo y de aula deberá participar
activamente en el cumplirniento de la presente
Resolución.

Comuníquese y
publíquese.

Luis Manuel Peñalver.

Ministro de Educación.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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